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jueves, 26 de noviembre de 2009

COMUNIDAD CHUZMIZA AYMARA , OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN CASO DE AGUAS ANCESTRALES , SENADOR NAVARRO CELEBRA DICHO LOGRO .



Parlamentario y fallo de la Corte Suprema dando la razón a comunidad de Chuzmiza

Navarro celebra sentencia favorable a aymaras en caso de aguas ancestrales



“La Corte Suprema ha hecho justicia, ha reconocido el derecho al uso y propiedad inmemorial de las aguas aymara de Chusmiza Usmagama. Ahora el pueblo tiene esperanzas de sobrevivir”.



“Como dicen los aymara, jallalla jallalla (Que viva, Enhorabuena)”, señaló el senador Alejandro Navarro, al conocer la sentencia de la Corte Suprema que reconoció “el uso ancestral de las aguas aymara a la comunidad indígena de Chusmiza Usmagama, de la comunidad de Huara, al interior de Iquique”.



El parlamentario recordó que “la comunidad ganó en primera y segunda instancia (Juzgado de Pozo Almonte y Corte de Apelaciones de Iquique respectivamente) el reconocimiento judicial de sus derechos de uso ancestral al agua, el cual regularizaron conforme al Código de Aguas. La Corte de Apelaciones de Iquique reconoció el carácter ancestral de las aguas de la comunidad indígena, y que el trámite de regularización no crea el derecho al agua en su favor, pues este derecho es anterior al Estado, incluso anterior a los derechos de la Empresa de Agua Mineral Chusmiza. Todo lo que fue confirmado por la Suprema Corte”.



Para Navarro, “la sentencia ha probado que la ley vigente y los nuevos tratados internacionales deben ser invocados incansablemente contra las usurpaciones de aguas ancestrales. Les impusimos a los indígenas nuestras leyes de agua, pero sus derechos ancestrales no se han extinguido. Siguen latentes, y pueden exigirse en juicio. El agua de Chusmiza es ancestral, pertenece a la comunidad. La explotación de aguas agrícolas por parte de empresas embotelladoras o mineras es simplemente etnocidio, si no se garantiza un caudal suficiente para mantener la cultura, la economía y las formas de vida tradicionales que la ley protege”.



El legislador señaló que “la Corte rechazó por unanimidad los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la empresa embotelladora. Ahora la empresa debe respetar los derechos de aguas ancestrales de la comunidad. Ellos son los advenedizos, ellos tiene un mero derecho secundario, que nace de la viveza de alguien que subrepticia e injustamente lo inscribió entre gallos y media noche, mientras que la comunidad tiene un derecho preferente, incluso anterior al Estado de Chile, y velaremos por que ese derecho sea respetado”.





PRENSA OFICINA PARLAMENTARIA

Copia sentencia



Considerandos seleccionados:



CUARTO: Que en lo relativo a la contravención constitucional invocada, conviene precisar que el texto fundamental, luego de garantizar a todas las personas, en el inciso primero del artículo 19, N° 24°, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, añade en su inciso final que ?los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos?.


De las expresiones ?reconocidos o constituidos? empleadas por la norma en comento, surge con nitidez que no sólo están garantizados a nivel constitucional los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos originariamente por acto de autoridad, en los términos del artículo 20 del Código de Aguas, sino también aquellos que han sido reconocidos en conformidad a la ley, a partir de distintas y especiales situaciones de hecho, entre las cuales emergen los usos consuetudinarios de aguas reconocidos a favor de las comunidades indígenas en el artículo 64 de la Ley N° 19.253, de mil novecientos noventa y tres, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas. Sobre este tópico es útil dejar en claro que la eventual ausencia de inscripción de los derechos de aguas consuetudinarios no acarrea su inexistencia, sino sólo la falta de su formalización registral y así, precisamente porque el derecho existe, se le reconoce por la ley y sólo para efectos de tener certeza sobre su entidad, ubicación de los puntos de captación de las aguas y precisión del uso del recurso hídrico, se ha creado un sistema de regularización que permite su ulterior inscripción.





QUINTO: (…)

En este contexto, se hace necesario precisar que no se están concediendo administrativamente nuevos derechos sino que simplemente se regulariza un uso inmemorial del recurso hídrico reconocido por el legislador en el artículo 64 de la Ley N° 19.253 como un derecho de ciertas comunidades indígenas y que se ha reflejado, en la especie, en actos positivos de señor y dueño que, sin duda, descartan reconocer dominio ajeno, como lo son la construcción del socavón del cual emanan las aguas, de los estanques de acopio, del canal conductor, de las terrazas de cultivo, además del mismo asentamiento humano reflejado en las modestas casas que conforman los poblados de Chusmiza y Usmagama, aspectos fácticos sobradamente demostrados en la causa y consignados expresamente en el motivo décimo del edicto en revisión.



SEPTIMO: Que esta Corte tampoco vislumbra quebrantamiento alguno al artículo 64 de la Ley Indígena, porque la interpretación que los jueces del fondo han realizado de la expresión ?terrenos de la comunidad?, referida a aquellas tierras que, pese a ser de dominio ajeno, hayan sido utilizadas ancestralmente por los pueblos indígenas, es la única que posibilita el cumplimiento del deber de la sociedad en general y del Estado en particular, de respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación (artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 19.253).
Así, no ofrece duda que el reconocimiento de derechos que el artículo 64 hace a favor de las comunidades Aimaras y Atacameñas, no se refiere sólo a las aguas ubicadas en inmuebles inscritos de propiedad de la comunidad, sino también a las aguas que, no obstante estar situadas en predios inscritos a favor de terceros, abastezcan a la colectividad indígena, pues lo que esta norma busca proteger es, esencialmente, el abastecimiento de agua para dichas comunidades indígenas, lo que sólo se logra con la aplicación de la regla en estudio, en la forma en que ha sido entendida por los jueces del grado, lo que esta Corte comparte.
Con esta interpretación que garantiza el suministro de agua para las comunidades autóctonas en comento, se logra cumplir con los objetivos ex presados en el Mensaje Presidencial que dio impulso a la actual Ley Indígena, referido a que: ?Con respecto a la defensa y protección de los recursos con que cuentan las comunidades, el presente proyecto propone en su Título Segundo una legislación seria y responsable, que permita que se desarrolle la vida de esos pueblos. En el curso de nuestro mandato presidencial esperamos regularizar la propiedad de las tierras y aguas, asegurando, de este modo, a las comunidades posibilidades ciertas de desarrollo?. ?La situación de las comunidades del Norte Grande del país se ve afectada por la disputa de los recursos hídricos. Creemos de gran importancia que esta ley, junto a las modificaciones que hemos presentado al H. Congreso, del Código de Aguas, regule estos recursos de manera que sea posible la perduración de la vida humana en los pueblos y villas del norte del país. Creemos que sería un grave error que la población del norte del país se concentrara solamente en tres ciudades costeras importantes, abandonando el interior como consecuencia de una planificación defectuosa de los recursos de agua que son fundamentales para el desarrollo de la vida humana? (páginas 504 y 506 del Boletín N° 514-01 de la Cámara de Diputados).
Ello resulta coherente con el artículo 65 de la Ley en comento, que expresa: ?La Corporación, sin perjuicio de lo establecido en las normas del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, incentivará programas especiales para la recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados en las etnias aimaras y atacameñas?. Por consiguiente, es indudable que el eje central de la protección dada a las aguas indígenas reside en la idea del repoblamiento de las comunidades andinas, para lo cual parece esencial que puedan disponer de los recursos hídricos necesarios para su subsistencia y desarrollo.
Por otra parte, también resulta orientador, al determinar la correcta aplicación del mentado artículo 64, considerar el Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve y que fue publicado en el Diario Oficial el catorce de octubre de dos mil ocho, cuyo artículo 15, N° 1°, preceptúa que: lquote Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente?, disposición que debe relacionarse con el artículo 13, N° 2°, del mismo Convenio, cuando señala: ?La utilización del término `tierras? en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera?.
En virtud de lo razonado precedentemente, no obstante ser un hecho no controvertido por los litigantes que la fuente de agua que abastece a la comunidad solicitante, denominada Socavón o Vertiente Chusmiza, se ubica en un predio inscrito a nombre de la empresa opositora Agua Mineral Chusmiza, lo que por lo demás consta en la respectiva inscripción de dominio que obra a fojas 68, tal circunstancia no impide aplicar la protección especial contenida en el artículo 64 de la Ley Indígena, que consagra una presunción de dominio y uso de las aguas de las Comunidades Indígenas Aimaras y Atacameñas, ya que no resulta acorde con el espíritu de la ley ni con el instrumento internacional aludido, restringir la presunción sólo a las aguas que escurren en terrenos de propiedad de la comunidad, sino que, tal como lo hicieron los jueces del grado, los términos ?terrenos de la comunidad? deben interpretarse en consideración al objetivo final buscado por la norma, cual es garantizar el abastecimiento de las aguas y que es precisamente lo que pretende la comunidad peticionaria, lo que por cierto es coherente con entender que la protección alcanza a todas las aguas que se emplazan en los territorios que, desde tiempos precolombinos, han sido ocupados o utilizados de alguna manera por las comunidades beneficiadas.



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GENTILEZA : ARIEL LEON .

miércoles, 18 de noviembre de 2009

CHUSMIZA USMAGAMA: EL AGUA ES DE LOS PUEBLOS ; BONUS TRACK POR LA VIDA .


Ante el debate de la nacionalización del agua, tenemos un punto que no podemos dejar pasar. El agua de los indígenas es de los pueblos indígenas, pues ellos tienen titularidad ancestral, previa a Estado de Chile, de tales derechos. Así lo reconoce el moderno derecho internacional. Basta leer el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de Pueblos Indígenas de la ONU, y algunas sentencias de Canadá, de Nueva Zelandia y de la Corte Interamericana.

En Chile ya tenemos el reconocimiento de este derecho a través de la sentencia recaída en las aguas de Toconce, comunidad atacameña, y ahora se abre las esperanzas con las aguas de la Comunidad de Chusmiza Usmagama, de la comuna de Huara al interior de Iquique.

Los aymara no conocían en su cultura ancestral los papeles folio, las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, escrituras ante notarios, y abogados encargados de tramitar los títulos de sus derechos a la tierra y al agua. Esos recursos naturales eran de ellos por que los usaban de manera inmemorial. Su título es el uso ancestral y muchas veces el trabajo que costó extraer esa agua o distribuirla, a través de verdaderas obras de ingeniería. Es lo que ocurre en Chusmiza Usmagama, tal que la Corte de Apelaciones de Iquique acreditó en uso y las obras de regadío ancestrales, en inspección personal, a 3.000 metros de altura, el año 2007. Asimismo, la Corte acreditó la existencia de un socavón que construyeron los abuelos durante el siglo pasado, cuando las agua amenazaron agotarse desde la vertiente, uno de los cuales quedó mutilado por la explosión anticipada de la dinamita utilizada al efecto.

Pero llegaron las leyes de Chile, a exigir trámites y papeles, sin los cuales los derechos ancestralmente utilizados podían ser usurpados, es decir, despojados de su legítimo titular por vía legal. Como a las comunidades no llegaba necesariamente el Diario Oficial, y muchas veces con suerte los diarios de provincia, pocas comunidades se enteraron de que se encontraban en trámite la reasignación de sus derechos a terceros. Las menos contaban con abogados.

Tales pueblos andinos se quedaron sin agua, y como el agua es vital para la agricultura y la ganadería, y asimismo dentro de muchas de sus tradiciones, los pueblos fueron despojados de la base económica necesaria para que su cultura se mantuviera fuerte y vital.

A pura fuerza y empeño, la comunidad de Chusmiza Usmagama ha logrado sobrevivir al intento de la Sociedad Agua Mineral Chusmiza de apropiarse de sus aguas. Para ello, la embotelladora ha contado con la complicidad del Estado, a través de la DGA, quien permitió la transformación ilegal de derechos de agua no consuntivos en consuntivos (para consumo), a favor de la Embotelladora, amenazando la existencia de pueblo.

A pesar de haber perdido la demanda de nulidad de derecho público interpuesta por la comunidad, esta ha demandado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la actuación ilegal del Estado. Pero superando la pobreza, y en un acto de esfuerzo propio de los pueblos andinos, la Comunidad regularizó sus derechos ancestrales en virtud del artículo 64 de la Ley Indígena, que les reconoce a los pueblos derecho directo sobre las aguas ancestrales que se encuentren en su territorio, sin constituir derecho de aprovechamiento. A ello se opuso la embotelladora, la que perdió en primera instancia (Juzgado de Pozo Almonte), y en la Corte de Apelaciones de Iquique. Pero como siempre los poderosos cuentan con buenos abogados, la empresa requirió a la Corte Suprema, la que se encuentra redactando el fallo definitivo.

La Comunidad estuvo presente en los alegatos ante la Corte Suprema. Viajaron seis veces hasta Santiago, tolerando suspensión tras suspensión de las audiencias, En varias oportunidades esperé con ellos, sin resultados. Hasta que se alegó la causa el 26 de octubre de 2009. El abogado de CONADI, de parte de la comunidad, realizó un excelente alegato, argumentando los nuevos avances en el derecho internacional, que dan luces acerca de la correcta interpretación de las normas chilenas, especialísimas en su naturaleza.

Quedamos esperanzados en que la Corte falle a favor de la comunidad. Para mí, como senador no indígena, la tragedia de Chusmiza y Usmagama, la amenaza que se cierne sobre su existencia y su forma de vida, se cierne sobre todos nosotros. Por que lo mismo que Chile le hace a los indígenas, lo hacen las transnacionales respecto de nosotros, los chilenos.

Chile le quitó el agua a los indígenas. Pero ahora el agua de Chile, es en su mayor parte propiedad de transnacionales españolas. Nosotros estamos pasando, gracias a la ambición de unos pocos, por lo mismo que pasan los indígenas, y al pretender nacionalizar el agua, queremos lo mismo que Chusmiza Usmagama.

Pero los antiguos y su descendencia, siguen esperando justicia, que el sistema reconozca su trabajo, su esfuerzo, la propiedad de los abuelos. La Corte Suprema tiene el sartén por el mango. Y el lobby que muchos inescrupulosos hacen en el Congreso, seguramente está intentando penetrar la Corte, en este preciso instante.

Alcemos nuestras manos, presionemos a nuestras autoridades para apoyar a la comunidad de Chusmiza Usmagama, en este momento duro y tenso, que es la espera de un fallo, que en lo hechos significa, en simples términos, vida o muerte.
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Atentamente,

GENTILEZA : ARIEL LEON