miércoles, 6 de octubre de 2010

MARCHA EN APOYO A 14 PRESOS POLITICOS MAPUCHES EN HUELGA DE HAMBRE : TEMUCO,CHOL CHOL Y ANGOL , PZA. HOSPITAL 11:00 HRS JUEVES 7 OCTUBRE TEMUCO .

CORTE SUPREMA RESUELVE RECURSO DE PROTECCIÓN POR MAPUCHES EN HUELGA DE HAMBRE EN TEMUCO Y ANGOL


La Corte Suprema confirmó que Gendarmería de Chile puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen estado de salud de 13 presos mapuches recluidos en la cárcel de Temuco y 10 presos de Angol y que se encuentran en huelga de hambre desde hace más de 80 días.


En fallo dividido (rol 7074-2010) los ministros de la Tercera Sala Pedro Pierry, Sonia Araneda, Haroldo Brito y los abogados integrantes Rafael Gómez y Ricardo Peralta determinaron confirmar el fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de protección presentado por Gendarmería de Chile.


“Que de lo expuesto aparecen de manifiesto las facultades que tanto la Ley Orgánica de Gendarmería como el Reglamento Penitenciario han otorgado a dicha institución para cumplir sus objetivos y finalidades dentro del marco constitucional y legal, velando por el respeto de los derechos establecidos a favor de quienes deben permanecer bajo su custodia. Desde esta perspectiva, Gendarmería no sólo debe desarrollar sus funciones ajustada a lo que establece la Constitución Política de la República, sino que además se comprende la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales que asisten a los internos. Es en este entendido que Gendarmería tiene el deber de velar por la vida de quienes están recluidos, cumpliéndose así el mandato constitucional”, dice el fallo.

Agrega: “Que por lo razonado hasta ahora y de los antecedentes allegados al recurso cabe concluir que el actuar de los recurridos no sólo pone en peligro su integridad física
–derecho a la vida que garantiza el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y que constituye el más esencial de los atributos de la naturaleza humana-, sino que además impide a Gendarmería de Chile cumplir efectivamente con los cometidos que le han sido fijados por su ley orgánica, lo que otorga a dicha conducta caracteres de arbitrariedad que hacen necesario adoptar las medidas que esta vía cautelar autoriza a fin de restablecer el imperio del derecho”.

En uno de los votos de minoría, el ministro Brito estuvo por rechazar el recurso de protección al determinar que Gendarmería de Chile no tiene facultades para poner fin a la huelga de hambre, ya que los reos han optado libremente por la opción de no ingerir alimentos.

“Dicho de manera distinta, cuando los reclusos libremente deciden no alimentarse no incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque simplemente han ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el de libertad, y toda vez que unas mismas personas son titulares de ambos es claro que no existe colisión entre estos derechos. (…) Como directa consecuencia de lo anterior, esto es del hecho de tratarse de una decisión de aquellos por quienes precisamente se recurre, también hay que señalar que el recurso debe ser rechazado porque jurídicamente no hay urgencia ni necesidad de cautela, toda vez que los actos que generan la cuestión han sido ejecutados por los titulares de los mismos”.


Agrega que “Finalmente, en cuanto a la forma de proceder del estado, en este caso concreto de la administración penitenciaria, si bien es cierto que le asisten los deberes que se destacan por la mayoría, en nuestro criterio el deber de cuidado de los reclusos que ha sido atribuido a Gendarmería no es ilimitado y en la especie, inequívocamente se encuentra cumplido. En efecto, es claro que este deriva de la circunstancia del confinamiento dispuesto por el propio estado y de la disminución o, simplemente, de la pérdida de las aptitudes para la autoprotección. Pues bien, en las circunstancias de la especie, tal deber de cuidado se encuentra cumplido con la oportuna puesta a disposición de los reclusos de todos los medios necesarios para impedir el deterioro físico y psíquico, y más allá de la entrega de tales recursos no es exigible otra prestación. Con tal hecho claramente se ha cumplido un estándar mínimo y eficiente a estos efectos, el que produce el efecto de liberar al estado del debido deber de cuidado a consecuencia de la especial condición de aquellas personas”


El otro voto de minoría, del abogado Peralta, sólo considera que Gendarmería de Chile tiene facultades para poner fin al ayuno.


Cabe recordar que el 24 de septiembre pasado la misma sala, con integración distinta y de manera unánime confirmó un recurso similar por los reos detenidos en las cárceles de Concepción y Lebu


CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 7074/2010 - Resolución: 36931 - Secretaría: UNICA

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Santiago, primero de octubre de dos mil diez.

A fojas 80: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitrario que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución.
Se trata pues de un ?mecanismo a mano, inminente, eficaz, a disposición de la persona que está en situación de amenaza o de privación?. (Acta Sesión 26. Mayo de 1996. Comisión Constituyente).
Segundo: Que en el caso de que se trata se pide por la autoridad carcelaria protección para que se ampare la vida de quienes -encontrándose privados de libertad- se niegan a recibir alimentos. Se invoca, entonces, el derecho a la vida de 23 imputados, recluidos trece de ellos en Temuco y diez en Angol.
Tercero: Que en consecuencia, y a través de una ficción, se considera por el recurrente que los señalados imputados carecen de elementos de reflexión y se encuentran en una situación de indefensión para cuidar de su salud.
Cuarto: Que el artículo 1° de la Constitución Política de la República dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece.
Quinto: Que el artículo 1º del D.L. N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala dentro de las finalidades de esta Institución atender y vigilar a las personas privadas de libertad, en tanto que su artículo 3º letra d) establece la obligación de custodiar y atender a dichas personas. Por su parte, el artículo 15 de la referida ley orgánica obliga al personal de Gendarmería a otorgar a las personas privadas de libertad un trato digno propio de su condición humana.
Sexto: Que estas finalidades y obligaciones se reiteran en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los que condicionan el actuar de Gendarmería en el cumplimiento de sus objetivos y fines respecto de las garantías constitucionales y de los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, a las leyes y sus reglamentos. Para ello, el mismo Reglamento en su artículo 10° fija los principios conforme a los cuales los establecimientos penitenciarios deben organizarse, comprendiendo dentro de éstos el otorgar asistencia médica a los internos. A su vez los artículos 34 y 35 reglamentan la forma de otorgar dicha asistencia médica, mientras que el artículo 47 establece como uno de los derechos de los internos el de recibir alimentación.
Séptimo: Que como contrapartida a las obligaciones aludidas y que miran al respeto de los derechos fundamentales de quienes permanecen bajo la custodia de Gendarmería de Chile, los internos están obligados a cumplir con los preceptos legales y reglamentarios que regulan su permanencia en los Centros Penitenciarios, tal como lo preceptúa, por ejemplo, el artículo 26 del Reglamento.
Octavo: Que de lo expuesto aparecen de manifiesto las facultades que tanto la Ley Orgánica de Gendarmería como el Reglamento Penitenciario han otorgado a dicha institución para cumplir sus objetivos y finalidades dentro del marco constit ucional y legal, velando por el respeto de los derechos establecidos a favor de quienes deben permanecer bajo su custodia. Desde esta perspectiva, Gendarmería no sólo debe desarrollar sus funciones ajustada a lo que establece la Constitución Política de la República, sino que además se comprende la obligación de velar por el resguardo de los derechos constitucionales que asisten a los internos. Es en este entendido que Gendarmería tiene el deber de velar por la vida de quienes están recluidos, cumpliéndose así el mandato constitucional.
De lo expresado anteriormente se concluye que quien acciona por esta vía cautelar cuenta con legitimación activa para hacerlo.
Noveno: Que por lo razonado hasta ahora y de los antecedentes allegados al recurso cabe concluir que el actuar de los recurridos no sólo pone en peligro su integridad física ?derecho a la vida que garantiza el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y que constituye el más esencial de los atributos de la naturaleza humana-, sino que además impide a Gendarmería de Chile cumplir efectivamente con los cometidos que le han sido fijados por su ley orgánica, lo que otorga a dicha conducta caracteres de arbitrariedad que hacen necesario adoptar las medidas que esta vía cautelar autoriza a fin de restablecer el imperio del derecho.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de agosto pasado, escrita a fs. 35.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito y el del Abogado Integrante señor Peralta, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia apelada y de rechazar el recurso el recurso de protección interpuesto por Gendarmería de Chile.
El Ministro señor Brito tuvo en consideración las razones que siguen:
1.- Que el ?recurso? de protección ha sido previsto para la mantención de algunos de los intereses jurídicos más relevantes que se expresan como derechos humanos, porque ante la preeminencia de la persona por sobre el Estado han sido asegurados por la Constitución en su artículo 19 atendida su insalvable condic ión para una convivencia regida por valores jurídicos. De esta norma deriva que el artículo 20 haya prevenido que cuando ?por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio? de aquellos, el titular de estos o quien actúe en su representación pueda formular a la jurisdicción la pretensión de que sea restablecido ?el imperio del derecho? y asegurada ?la debida protección del afectado?, en caso de existir urgencia y necesidad de cautela como lo reconoce la doctrina de los autores.
Ante tal sentido de esta clase de acción, para la adecuada resolución de la que es materia de esta sentencia ha de identificarse el derecho que habría sido afectado en su ejercicio, su titular, algún acto u omisión que lo haya vulnerado de manera real y, ciertamente, a su autor.
2.- En cuanto al derecho vulnerado, atendida la circunstancia de mantenerse los reclusos en huelga de hambre, para el disidente es palmario que se trata del ?derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona?. Ha sido precisamente la vida de aquellos la que ha motivado la acción de la recurrente. También es evidente que los aludidos reclusos son los titulares de tal derecho.
Atendida esta última afirmación, a cuyo respecto no le es posible hacerse ninguna otra representación jurídica, conforme a la norma constitucional ya citada en estas acciones no hay mas actor legítimo que aquella persona que haya sido afectada ?en el legítimo ejercicio de los derechos?, porque el texto así lo indica al usar las expresiones ?el que?haya sido ??, y porque la función que la propia norma le entrega es la de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esto es, en términos acostumbrados, disponer medidas que satisfagan el interés jurídico motivante del recurso a resultas de las pretensiones del afectado.
Así las cosas, en la especie, por no estar discutido que los reclusos han adoptado libremente la decisión de no ingerir alimentos, dicho de otra manera, por no existir ningún antecedente que conduzca a estimar que tal decisión no es voluntaria y que ha sido pro vocada por terceros, no puede menos que concluirse que no hay privación, perturbación o amenaza alguna para el legítimo ejercicio del derecho a la vida e integridad física y psíquica. Aunque desde lo no jurídico parezca una afirmación paradojal, lo cierto es que desde la perspectiva del derecho, cual es la única tenida en cuenta, la misma decisión que se cuestiona importa legítimo ejercicio del derecho.
Dicho de manera distinta, cuando los reclusos libremente deciden no alimentarse no incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque simplemente han ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el de libertad, y toda vez que unas mismas personas son titulares de ambos es claro que no existe colisión entre estos derechos. 3.- Como directa consecuencia de lo anterior, esto es del hecho de tratarse de una decisión de aquellos por quienes precisamente se recurre, también hay que señalar que el recurso debe ser rechazado porque jurídicamente no hay urgencia ni necesidad de cautela, toda vez que los actos que generan la cuestión han sido ejecutados por los titulares de los mismos.
A este respecto y de manera general es útil tener en cuenta que aunque se acepte que el ?sujeto pasivo del derecho es el tribunal? ante el cual se acude, lo que se justifica por motivos de eficiencia de la acción, ha de hacerse otro tanto en cuanto a que ?el recurrido es el sujeto pasivo de la pretensión?. Esto es así porque cuando se hace lugar al recurso de protección se dispone que la recurrida haga algo en favor del recurrente porque de esta manera se satisface el interés jurídico de restablecer del imperio del derecho. Es claro que en las circunstancias que atraviesan los reclusos recurridos no tienen interés jurídico en ejercer su derecho a la vida de manera distinta del modo que lo han hecho, poniendo en riesgo la vida, y por ello es que nada pueden hacer en favor de la recurrente Gendarmería de Chile.
4.- Finalmente, en cuanto a la forma de proceder del estado, en este caso concreto de la administración penitenciaria, si bien es cierto que le asisten los deberes que se destacan por la mayoría, en nuestro criterio el deber de cuidado de los reclusos que ha sido atribuido a Gendarmería no es ilimitado y en la especie, inequívocamente se encuentra cump lido. En efecto, es claro que este deriva de la circunstancia del confinamiento dispuesto por el propio estado y de la disminución o, simplemente, de la pérdida de las aptitudes para la autoprotección. Pues bien, en las circunstancias de la especie, tal deber de cuidado se encuentra cumplido con la oportuna puesta a disposición de los reclusos de todos los medios necesarios para impedir el deterioro físico y psíquico, y más allá de la entrega de tales recursos no es exigible otra prestación. Con tal hecho claramente se ha cumplido un estándar mínimo y eficiente a estos efectos, el que produce el efecto de liberar al estado del debido deber de cuidado a consecuencia de la especial condición de aquellas personas.
Tal efecto eximente es consecuencia de la imposibilidad de superar un ejercicio extremo de los derechos a la vida y la libertad, porque el estado carece de potestades para intervenir en opciones personales sustentadas en esta clase de derechos.
El Abogado Integrante señor Peralta tuvo únicamente en consideración que en su concepto Gendarmería de Chile tiene facultades para actuar del modo que ha solicitado, circunstancias en las que no se justifica el recurso que ha deducido.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry. Los votos disidentes fueron redactados por el Ministro señor Brito.
Rol N° 7074-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Abogados Integrante Sr. Rafael Gómez y Sr. Ricardo Peralta. Santiago, 01 de octubre de 2010.


Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.


En Santiago, a uno de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

GENTILEZA : A. LEÓN .

MARCHA EN APOYO A HUELGISTAS : AHUMADA CON ALAMEDA A LAS 19:00 HRS ,CONVOCAN TODOS