sábado, 11 de junio de 2011

El fallo de la Corte Suprema en el caso Mapuche es una violación de derechos humanos.


Lautaro Loncon Antileo

Abogado y E. Magister en Derecho

Universidad de Chile

El pasado viernes 3 de Junio del presente año, la sala penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile acogió parcialmente el recurso de nulidad presentado por la defensa de los cuatros comuneros mapuches condenados por su supuesta participación en una emboscada en contra del Fiscal Mario Elgueta y funcionarios de la PDI, y otros delitos. Como consecuencia de ello, el máximo tribunal de justicia rebajó las penas al calificar como lesiones leves lo que anteriormente se había recalificado como “homicidio frustrado” por el ataque al fiscal, condenando, en esta segunda recalificación de los hechos a Héctor LLaitul a un total de 14 años de cárcel y los demás comuneros a 10 años respectivamente.

Como era de esperar, tales condenas han generado una fuerte protesta de los familiares de los presos políticos mapuches, del mundo indígena y en general de los defensores de los derechos humanos tanto a nivel interno como internacionalmente. Frente a esas críticas la Excma. Corte Suprema, por medio de su presidente. Sr. Milton Juica, salió al paso de ellas defendiendo la labor del poder judicial en los siguientes términos “las críticas no pueden nunca dejar sin efectos una sentencia, la sentencia ya está avisada (sic) y en un Estado democrático lo que tiene que hacer la sociedad es respetar los fallos de los jueces y no podemos hacer nada” señaló el ministro.

Y a buenas y primera, el ministro tiene razón; procesalmente en un recurso de nulidad, una vez notificada la sentencia a una de las partes, produce el desasimiento del tribunal y esta no puede ser modificada o alterada posteriormente por el tribunal que la pronunció, generando como natural consecuencia el efecto la cosa juzgada al cual el ministro se refiere. Sin embargo, la crítica que se hace al poder judicial no es un asunto puramente procesal – que para ello hay argumentos y la defensa muy bien lo ha hecho valer en su recurso y que agregaré otro al final de éste artículo - sino también existe una crítica de fondo, de elementos sustantivos y tiene que ver como los tribunales en especial aquellos de mayor jerarquía como las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en el ejercicio de la jurisdicción - que es el poder-deber que tienen los tribunales de justicia para resolver mediante el proceso y con autoridad de cosa juzgada conflictos de relevancia jurídica ocurrida en el orden temporal y dentro del territorio de la República y del cual están llamados a intervenir - tienen el deber de cautelar la protección y respeto de los derechos humanos en general. La obligación deriva de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que en su artículo primero establece la obligación general para los Estados miembros de respetar y garantizar estos derechos esenciales de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado, sin discriminación. No obstante, en el caso de los comuneros mapuche - hoy en huelga de hambre por 84 días - no ha sido así, no se le respetaron sus derechos, no se les garantizaron ni antes, ni durante el juicio y en último caso, la Excelentísima Corte omitió su deber cautelar de protección de los derechos humanos.

El máximo tribunal del país tuvo la oportunidad - por medio de una sentencia que acogiera el recurso y declarara nulo el juicio oral que condenó a los mapuches a penas exorbitantes - de enviar una fuerte señal al Ministerio Público, a los Tribunales inferiores y a los órganos públicos en general, que la potestad estatal tiene un límite en los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como lo señala el artículo 5 inciso 2° de la Constitución, que el poder punitivo del Estado tiene un límite claro y ese es el respeto de los derechos humanos y para el caso concreto, el respeto a las garantías de un justo y debido proceso, sin embargo, no fue así, prefirió optar por un sentencia a la “chilena” acogiendo parcialmente el recurso solo en cuanto corresponde a la recalificación de los hechos.

Tal proceder de la Excelentísima Corte, no fortalece los derechos humanos, al contrario, los expone en una situación de peligrosidad preocupante dado que sienta una errada jurisprudencia de que en Chile es posible perseguir por medio del procedimiento de ley antiterrorista delitos comunes. Explico lo anterior a la luz del juicio viciado seguido en contra de nuestros hermanos encarcelados y en huelga de hambre, y la respuesta que da frente a estos hechos el máximo Tribunal de Justicia del país. El Ministerio Público acusó a nuestros hermanos por medio de la ley antiterrorista y por medio de este procedimiento se generó toda la prueba en el juicio oral (testigos sin rostro) lo que permitieron establecer sus participación en los hechos investigados, y solo al final del juicio oral se re - calificaron los hechos de la acusación de ley antiterrorista a delitos comunes que derivó a que se le condenara a altísimas penas, en circunstancia que de no mediar el procedimiento de ley antiterrorista no se habría obtenido condenas porque no se podría haber probado la participación de los comuneros en los hechos que se les imputaban v/g Lo que ocurrió en el fuero militar. Ese hecho, al ser conocidos por la más alta magistratura del país, no entra a fallar en cuanto los vicios del proceso (aplicación del procedimiento de ley antiterrorista en delitos comunes) sino que recalifica nuevamente (segunda recalificación) por delitos comunes y como consecuencia de ello, rebaja las condenas.

Lo anterior que pareciera ser un acto de justicia, constituye claramente una violación gravísima a las normas de un justo y debido proceso porque el máximo tribunal tolera la aplicación de un procedimiento especial de ley antiterrorista para perseguir y obtener condenas por delitos comunes, abriendo además las puertas para que el ministerio público, frente a otros casos de mapuche o de los movimientos sociales, repita la misma y torcida estrategia, utilizar un procedimiento de ley antiterrorista para condenar por delitos comunes. Lo anterior no solo merece una protesta de los familiares de los presos políticos mapuche, del mundo indígena, sino de toda la ciudadanía que creen que es posible vivir en un Estado democrático y de derecho.

El ejercicio de la jurisdicción debe ajustarse a las normas procesales y constitucionales que se dictan para tales efectos. Es la Ley la que establece el procedimiento que ha de usar el tribunal para resolver el conflicto de relevancia jurídica sometida a su conocimiento y decisión en atención al fuero materia o cuantía y como dice el profesor Miguel Otero, en su libro “La nulidad procesal civil, penal y de derecho público, pág. 28. , Y de cuyos argumentos me valdré, señala: “es por ello que existen código y leyes especiales que reglamentan el proceder jurisdiccional al que debe someterse el juez, según el caso. Estas normas garantizan el debido proceso y la igualdad en la aplicación de la ley procesal”. En este sentido, ningún órgano jurisdiccional puede conocer de un asunto y resolverlo, sino por medio del procedimiento pre establecido por el legislador, no es un asunto que quede a discrecionalidad del tribunal, no lo puede trasgredir o ignorar, puesto que son normas de derecho público y como tal rigen in actum. Tampoco son renunciables ni sustituibles por las partes por mutuo acuerdo o por el órgano jurisdiccional, a menos que la ley así lo autorice. Si ello llega a ocurrir por ejemplo: la sustitución del procedimiento, sin que la ley lo autorice, la sanción debe ser la nulidad procesal sea civil, penal o la nulidad procesal de derecho público ya que las leyes procesales son de orden público y su extricta observancia se impone tanto a las partes como al tribunal. Cuando ocurre una inobservancia a las leyes procesales los tribunales de justicia de mayor jerarquía están facultados para proceder de oficio, sin necesidad de que sean las partes las que impetren esta nulidad.


Ha sido la propia Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema quien ha sentado jurisprudencia en este sentido al declarar nulo – de oficio- todo lo obrado por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso al conocer de una materia en forma distinta a la señalada por la ley. Me refiero a la sentencia del 24 de Abril del 2000 en los autos 4.443-99 y que en su considerando tercero señala: “Tercero: Que en los antecedentes que se trata, tanto los litigantes como la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no han considerado las disposiciones contenidas en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el cual ha establecido, expresamente las medidas a decretarse en caso de incumplimiento de la decisión que en la mencionada acción cautelar se adopte por el Tribunal pertinente, medidas que se encuentran señaladas en el N° 15, citado por la decisión que se intenta cumplir en los autos traídos a la vista, ninguna de las cuales ha sido ordenada, sino que, por el contrario, se ha adoptado un procedimiento inaplicable en la especie, circunstancia que justifica la intervención de esta Corte a objeto de corregir los errores de procedimiento que se ha incurrido en la tramitación del cumplimiento del fallo dictado en el recurso de protección en cuestión.

Por consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio, todas las resoluciones y notificaciones realizadas desde…..”

En el caso antes citado, estamos frente a un recurso de protección que la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso conoció y falló por vía de un procedimiento no establecido para esta materia - similar situación que afecta a nuestros hermanos en huelga de hambre en que por medio de un procedimiento especial de ley antiterrorista se conoce y falla delitos comunes - y en virtud de haberse adoptado un procedimiento inaplicable en la especie, esa circunstancia, dice la Corte, justifica su intervención a objeto de corregir los errores del procedimiento, anulando, de oficio, todas las resoluciones y notificaciones realizada.

Teniendo a la vista ambas situaciones antes descritas nacen pregunta legitimas de formular: ¿Cuál fue la razón para que la Excma. Corte Suprema no aplicara el mismo criterio y acogiera el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los comuneros mapuche?. Si se aplicó un procedimiento inadecuado al conocer y juzgar mediante ley antiterrorista la comisión de delitos comunes, ¿la Excma. Corte Suprema no encuentra que esa circunstancia justifica su intervención? ¿Por qué en un caso declara, de oficio, la nulidad de todo lo obrado y en el caso mapuche no, pese a que la defensa impetró la nulidad del proceso? ¿no sería mas razonable que mantuviere la jurisprudencia anteriormente citada y asi fortaleciera las normas de un justo y debido proceso y con ello la posición de los derechos humanos dentro del sistema jurídico? Son las dudas que quedan dando vuelta y que la ciudadanía merece una respuesta.

Existe un viejo adagio jurídico que dice “donde hay una misma razón debe haber una misma disposición” y en ese sentido el principio de igualdad ante la ley implica aplicar un mismo estatuto jurídico a personas que se encuentran en una misma situación, sin discriminación alguna.

Hay que advertir que el respeto a los derechos fundamentales cumple un doble rol; una función objetiva y una subjetiva. La función objetiva dice relación en que en la medida en que los Estados hagan un efectivo reconocimiento de los derechos fundamentales, se legitiman los sistemas políticos y jurídicos, es decir y a palabras de Hesse, (tratadista aleman, pp 91 y 92, 1996) los derechos fundamentales tienen un rol como "principios objetivos básicos para el ordenamiento constitucional democrático y del Estado de Derechos". En tanto que su función subjetiva dice relación con dar una efectiva protección a los derechos subjetivos de los individuos ya que estos reflejan valores esenciales para la dignidad del ser humano, a palabras de Peces- Barba (tratadista español) esta función subjetiva es amplia e implica un contenido protector, participativo y promocional de los derechos humanos A contrario sensus, un hecho como el que se advierte en este comentario, pone en tela de juicio a un poder del Estado que debiera tener la más alta legitimidad de TODOS sus ciudadanos o ciudadanas, de winkas y mapuche, si lo que se busca es la paz social en un Estado democrático y de derechos.

Acoger el Recurso de Nulidad interpuesto por la defensa de los comuneros mapuche otorgaba la oportunidad a la Corte Suprema de impartir un mínimo de justicia respecto a nuestros hermanos presos políticos mapuches, hoy en huelga de hambre y también al Pueblo Mapuche. Y digo mínimo porque lo que se pedía a la Excma. Corte Suprema no era la absolución de los comuneros, sino sencillamente que corrigiera los vicios que afectaban el proceso. Ni menos aun se le pedía que en el ejercicio de la jurisdicción resolviera otras situaciones de violación de derechos humanos de tipo estructural que sufren a diario los indígenas en nuestro país y de la cual el Estado y un sector de la sociedad mayoritaria, en su conjunto invisibilida o justifica , sin embargo , ¿Cuál hubiera sido la respuesta del máximo Tribunal de Justicia de Chile?. Creo con entusiasmo que no sería las palabras finales del señor ministro de que "los ministros no podemos hacer nada" pues creo que el ordenamiento jurídico le otorga amplias facultades a la judicatura para intervenir en muchas materias no solo relacionado con el ejercicio de la labor jurisdiccional, sino también cuando el poder político falla, solo bastaría por ejemplo aplicar en su correcta extensión el principio de no discriminación arbitraria establecidos en el artículo 19 N'1 de la Constitución Politica de Estado.